Los derechos a la libertad ideológica y religiosa. Nociones generales.
Al igual que sucede con los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Constitución, se trata de derechos fundamentales que tienen todos los seres humanos por el hecho de ser personas, independientemente de la nacionalidad.
El bien jurídico protegido en este precepto constitucional es el rechazo a toda forma de coerción por razón de creencias, religiosas y no religiosas, por lo que el objetivo es garantizar la libertad de pensamiento y de conciencia.
Son titulares de estos derechos todos los seres humanos. El art. 16.1 de la Constitución hace referencia tanto a individuos (personas físicas) como a comunidades (personas jurídicas privadas).
Los poderes públicos deben garantizar el ejercicio de estos derechos.
En cuanto al contenido de este derecho, el artículo 16 comprende dos facetas del mismo, una positiva y otra negativa:
- La faceta positiva implica el derecho a manifestar las ideas y las creencias que cada uno quiera adoptar, de carácter religioso o no, y a comportarse de acuerdo con ellas. Esta faceta positiva constituiría la vertiente externa del derecho; por otro lado la más polémica, por lo que la Constitución establece una serie de límites a su exteriorización, como veremos más adelante. A esta faceta externa del derecho a la libertad religiosa se le denomina libertad de culto” y a la faceta externa de la libertad ideológica, libertad de expresión.
- La faceta negativa implica que ninguna persona se verá obligada a declarar la propia ideología o creencias. Tampoco podrá ser sancionada por profesarlas. Esta faceta negativa constituiría la vertiente interna del derecho, por lo que no tendría límites.
En cuanto al derecho a la libertad religiosa y, de acuerdo con su contenido en el marco de un Estado social y democrático de derecho, la Constitución proclama el carácter aconfesional de nuestro Estado; esto es, la neutralidad confesional. Ello implica que el Estado debe mantener una actitud mínima neutral en materia de creencias. Sin embargo, ello no excluye la existencia de relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia católica y con otras confesiones religiosas, tal y como sucede en la actualidad; de hecho, es una obligación constitucional para el Estado partiendo de nuestra Constitución como una Constitución pluralista.
Por otro lado, la mención expresa a la Iglesia católica en el artículo 16.3 de nuestra Norma fundamental es fiel reflejo de la realidad española de aquel momento; esto es, la religión católica como religión mayoritaria. No obstante, y, a partir del año 1992, se fueron aprobando distintos textos legales que recogieron acuerdos de cooperación con aquellas iglesias que se iban asentando en nuestro país, fruto del pluralismo ideológico y religioso imperante en la sociedad española y que hoy vemos con mayor claridad.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos también reconoce en su artículo 9 el derecho a la libertad ideológica y religiosa, prácticamente en los mismos términos que el ordenamiento jurídico español y que los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno; en consecuencia, derecho a la libertad pero no con carácter absoluto, admitiendo la existencia de límites cuando el ejercicio de estos derechos entren en conflicto con otros derechos o valores constitucionales igualmente dignos de protección. En estos supuestos los tribunales de justicia, incluido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deberán resolver, para el caso concreto que se les plantee, qué derecho es más digno de protección en esa situación. De nuevo nos encontramos ante derechos que no cuentan con un carácter absoluto, ni en la Constitución ni en los Tratados y Convenios internacionales que en materia de derechos nos vinculan jurídicamente.
Tal y como apuntamos en el epígrafe anterior, el problema en el ejercicio de estos derechos de libertad se plantea en cuanto a su exteriorización.