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Catalogación

  • Título I. De los derechos y deberes fundamentales
  • Capítulo II: Derechos y libertades
  • Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  • Articulo 20.
  1. Se reconocen y protegen los derechos:
    • A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
    • A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
    • A la libertad de cátedra.
    • A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
  1. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  2. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ene público y garantizará el acceso a dichos medios de los gruos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y , especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.
  4. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.