2. Modelos comparados
Constitucionalismo histórico español · Las influencias en la redacción de la Constitución de 1978 nos remiten en primer lugar al constitucionalismo histórico español, en el que hallamos referentes en lo que respecta a la regulación del estatuto personal del Rey y de la familia real, en particular el sistema de sucesión o instituciones como la regencia o la tutela (Constituciones de 1837 o 1876). El bicameralismo, que con la excepción de las Constituciones de 1812 y 1931 estuvo presente en nuestro pasado constitucional. Desde la Constitución de 1837, las Cámaras reciben los nombres de Congreso de los Diputados (Cámara Baja o primera Cámara) y Senado (Cámara Alta o segunda Cámara). La organización territorial, de factura inicial en la Constitución de 1931. La forma de gobierno parlamentaria que engarza con la tradición constitucional española. Aun así, la huella de nuestro constitucionalismo histórico no queda excesivamente marcada en el texto de 1978; no solo porque éste no quería reproducir ningún modelo político anteriormente vigente en España, sino también por la imposibilidad de aceptar fórmulas ampliamente superadas en el momento constituyente (García Cuadrado). Se buscaba, además, una constitución consensuada (mientras que nuestras constituciones históricas tenían una significación muy marcada desde la perspectiva ideológica), y la búsqueda de influencia en el constitucionalismo europeo resultaba una aceptable carta de presentación ante las entonces llamadas Comunidades Europeas, respecto de las que no se ocultaba (art. 93) la vocación de incorporarse (Sánchez Ferriz). Con todo, es la Constitución de 1931, por su carácter democrático la más activa en la influencia sobre nuestra Carta Magna: el Estado de las Autonomías proclamado en el art. 2 y regulado en el Título VIII está claramente influido por el Estado integral de la Segunda República, aunque también por el Estado regional de la Constitución italiana de 1947, que a su vez recoge la influencia de aquélla. Asimismo, en el reconocimiento de derechos sociales o las funciones y organización del Tribunal Constitucional (título IX) se percibe la influencia de la Constitución de 1931.
Constitucionalismo europeo · El referente germano En el constitucionalismo europeo hallamos evidentes influencias. De la Ley fundamental de Bonn de 1949 procede la definición del Estado como social y democrático de derecho (art. 1.1), la constitucionalización de la dignidad humana en nuestro artículo 10.1 (pórtico y fundamento de los derechos y garantías contenidos en el Título I), y en particular la referencia al contenido esencial de los mismos (art. 53.1). Dentro del moderno parlamentarismo, la moción de censura constructiva (art. 113) mira también al modelo alemán. El sistema de justicia constitucional (título IX) y elementos del diseño territorial, como el federalismo coercitivo del art. 155, también proceden del referente germano. · La Constitución italiana de 1947. La Constitución italiana de 1947 ha inspirado el concepto de igualdad material incorporado al artículo 9.2 (la llamada “cláusula de progreso”, que prácticamente es traducción del art. 3.2 de la Constitución italiana). Asimismo, el diseño del Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno de los jueces (art. 122) y el marco global de diseño del Título VIII relativo a la organización territorial. · La Constitución francesa de 1958. La Constitución francesa de 1958 se considera un referente para la inclusión de una nueva tipología de normas, las leyes orgánicas (art. 81), con el fin de poner ciertos temas al abrigo de las cambiantes mayorías parlamentarias, exigiendo para su aprobación una mayoría más amplia que la exigida para las leyes ordinarias. · La Constitución portuguesa de 1976- La Constitución portuguesa de 1976 influyó en la importancia otorgada a la parte dogmática, pero especialmente al reflejo de derechos sociales y económicos. · Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 Finalmente, es reseñable el influjo ejercido por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, expresamente en el art. 10.2, pero de enorme impronta en la parte dogmática de la Constitución.
En conclusión, y como apunta García Álvarez, no enfocan correctamente el tema quienes achacan al texto constitucional español una “falta de originalidad” al haberse inspirado en textos extranjeros; no solo porque la mayoría de las constituciones que están o han estado vigentes son “derivadas”, inspiradas en otras, sino porque lo realmente importante en una Ley política fundamental no es tanto su originalidad como el que sea funcional: una Constitución no es una tesis doctoral o una obra literaria en las que la originalidad es exigible; y a este respecto, la Constitución española es obviamente derivada, inspirada en constituciones preexistentes, extranjeras y españolas históricas, recogiendo en su articulado los rasgos característicos del constitucionalismo democrático-liberal vigente en los países “occidentales”, sobre todo en aquellos que contemplan una forma parlamentaria de gobierno.
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