El art. 23, 1 CE faculta a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o bien por medio de representantes, libremente elegidos por medio de un sistema de sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Ahora bien, el principio general que rige nuestro sistema político es el de la democracia representativa y así se establece en el art. 66 CE cuando se afirma que las Cortes Generales son las encargadas de representar al pueblo español. Pues bien, en un sistema donde la democracia es representativa se reconoce a los ciudadanos un derecho a elegir a nuestros representantes políticos.
El derecho de sufragio activo es un derecho de participación en elecciones de carácter político, en sus diferentes niveles territoriales -ya sean elecciones políticas locales, autonómicas, nacionales o europeas-. Tal y como determina el TC se trata del derecho de los ciudadanos a ser electores en todas las elecciones propias de la democracia representativa, es decir, garantiza el derecho de voto en las elecciones tendentes a designar representantes de naturaleza política, en las elecciones que son “manifestación de la soberanía popular”, STC 51/1984. Quedan fuera del ejercicio del derecho del art. 23.1 CE las elecciones no políticas, de corte profesional o sindical, pues el mismo precepto habla de sufragio universal, desechando, por tanto, el supuesto de sufragio corporativo propio de este último tipo de elecciones.
Junto a las elecciones de democracia representativa, también el 23.1 CE tiene como ámbito de aplicación el supuesto de los referendos, es decir, también rige en los casos de los procesos referendarios del art. 92 CE (referéndum consultivo), art. 147 CE (referéndum de los Estatutos de Autonomía) o el referéndum de reforma constitucional de los arts. 167 y 168 CE, y en el caso de los concejos abiertos, art. 140 in fine CE.