El derecho de sufragio activo goza de la naturaleza jurídica de derecho, que es ejercitado por todos aquellos que se encuentran legitimados de manera objetiva. Queda fuera de esta consideración la de ser un derecho sólo ejercido por aquellos que disfrutan de una capacidad económica determinada -sufragio censitario- o que gocen de ciertas capacidades intelectuales -sufragio de capacidades-. Se trata, pues, de un sufragio universal.
A su conceptuación como derecho de todos los ciudadanos se le une su consideración de función, es decir, en su vertiente o faz objetiva el sufragio activo sirve también a la conformación de la voluntad del Estado y al funcionamiento del Estado democrático. Esta consideración de función puede provocar que el ordenamiento jurídico y el propio Estado tengan en cuenta esta vertiente para garantizar con mayor fuerza el derecho a votar.
Sobre la cuestión debatida de si el derecho de sufragio activo tiene también la naturaleza de deber constitucional jurídicamente exigible (obligación de votar cuyo incumplimiento genera un sanción), debemos apuntar que el supuesto de la abstención política es una opción válida desde el punto de vista constitucional y amparada bajo el art. 16 CE que declara la libertad ideológica. No se puede, por tanto, en España, como ocurre en otros ordenamientos, penalizarse esta posición que el ciudadano adopta de forma individual. No obstante, el TS considera que la ciudadanía a nivel colectivo sí tendría el deber de participar políticamente -STS 20 de diciembre de 1990-.